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Ricardo Sabogal y Asociados

¡El Consejo de Estado fijó el criterio jurisprudencial frente al sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio cuando se realizan actividades gravadas a través de consorcios y uniones temporales!

Actualizado: 15 jul




Consejo de Estado


💡 ¡El Consejo de Estado fijó el criterio jurisprudencial frente al sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio cuando se realizan actividades gravadas a través de consorcios y uniones temporales! 💡


La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento derecho presentada contra las resoluciones a través de las cuales la Secretaría de Hacienda del municipio de Bello profirió Liquidación Oficial de Revisión a los participes del Consorcio, respecto de las declaraciones privadas del Impuesto de Industria y Comercio correspondientes a los años gravables 2016 a 2019. Lo anterior, teniendo en consideración que el contribuyente realizó operaciones gravadas con ICA en el municipio de Bello a través de un consorcio.


En esa medida, el Alto Tribunal Contencioso determinó que, de una interpretación del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, se desprende que, si una persona natural, jurídica o sociedad de hecho realiza actividades gravadas con ICA a través de un consorcio, será esta quien ostente la calidad de sujeto pasivo de ICA en el municipio, sin perjuicio de que el hecho generador del impuesto se realice a través del consorcio o unión temporal. En ese orden de ideas, la Corporación concluyó lo siguiente:


  1. Son sujetos pasivos de ICA los miembros del consorcio o unión temporal individualmente considerados 👥.

  2. El representante del consorcio o la unión temporal es el obligado a cumplir con el deber formal de declarar en cada municipio 📄.





Consejo de Estado


¡El Consejo de Estado determinó que las declaraciones tributarias ineficaces constituyen prueba documental cuando lo que se persigue es revisar una inexactitud! 👀


La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra una Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En esta oportunidad, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda bajo el entendido de que, el efecto de ineficacia de las declaraciones tributarias no es suficiente para restarles valor probatorio, cuando lo que se busca es investigar y determinar una inexactitud en la declaración.


En ese orden de ideas, el Alto Tribunal Contencioso determinó que la ineficacia, por sí misma, no desnaturaliza el carácter documental de una declaración tributaria y, en consecuencia, si lo que se persigue es revisar la exactitud de las declaraciones presentadas, podrán ser valoradas junto con las demás pruebas recaudadas y que resulten pertinentes y conducentes conforme a las reglas de la sana crítica 🚨. Lo anterior, en la medida que dichas declaraciones fueron emitidas voluntariamente por el contribuyente y reflejan el conocimiento directo que tiene en sus actividades económicas.


Adicionalmente, en términos de la Corporación, la información reportada por el mismo contribuyente o por un tercero, son datos válidos para constituir medios de prueba cuyo alcance puede ser documental e incluso testimonial. En consecuencia, la Administración Tributaria podrá hacer uso de dicha información para determinar la realidad de las transacciones que inciden en la determinación de las obligaciones fiscales 📝.


 





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