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  • Ricardo Sabogal y Asociados

Boletín de Litigio




Consejo de Estado


El Consejo de Estado establece el precedente sobre la procedencia de los gastos por convenios y pactos coletivos y por las primas pagas en relación con los contratos de estabilidad jurídica (CEJ) y los auxilios administrativos.


El Consejo de Estado fijó precedente judicial sobre los gastos incurridos por los conceptos de (i) auxilios de Convenios y pactos colectivos, tales como: medicina prepagada de extrabajadores, pólizas de hospitalización y cirugías a favor de extrabajadores pensionados y auxilios educativos a favor de los hijos de los pensionados y (ii) las primas pagas en relación con los contratos de estabilidad jurídica (CEJ), determinando que estos gastos son deducibles bajo el amparo del artículo 107 del E.T. y atendiendo a las siguientes consideraciones:


  1. Los auxilios derivados de convenios y pactos colectivos, cumplen los requisitos de necesidad y causalidad, por cuanto si potencializan la actividad productora de renta, pues la expectativa cierta de que los beneficios se mantendrán en la etapa pensional contribuye a que la fuerza laboral, inclida la mejor calificada, se mantenga fiel a la empresa. Por lo tanto, la falta de reconocimiento fiscal impactará probablemente en la productividad de la compañía.

  2. La prima pagada en virtud del CEJ cumple con el requisito de necesidad, toda vez que el pago como elemento esencial del contrato, permitió a la sociedad ampliar sus inversiones bajo un régimen jurídico estabilizado, que no solo la hace inmune a cambios normativos adversos, snio que, también le permitía un eventual ahorro tributario, según estimaciones proyectadas, al tiempo que podía aplicar normatividad futura que le fuera favorable. Igualmente cumple el requisito de proporcionalidad y razonable con los beneficios que se esperaban obtener.


Por último, resulta relevante indicar que en la decisión del Consejo de Estado hubo salvamento parcial voto en relación con la deducibilidad de la prima derivada del CEJ, pues a juicio de la Consejera Myriam Stella Gutiérrez, este gastos no cumple con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad.





2. El Consejo de Estado reiteró que los errores en la valoración patrimonial de los inmuebles declarados NO constituye una omisión de activos por la cual se debe atribuir una renta gravable.


El Alto Tribunal Contencioso Administrativo reafirmó su criterio judicial, en el sentido de reiterar que “la incorrecta actualización del valor patrimonial de los activos (a causa de la incorrecta aplicación del sistema de ajustes integrales por inflación que estuvo vigente hasta antes del 2006), no configura una omisión de los activos”.

Descendiendo al caso en concreto, sostuvo que “está probado que la parte actora incurrió en una incorrecta valoración del activo, esa circunstancia no constituye el presupuesto de hecho de la renta gravable establecida en el artículo 239-1 del ET porque el menor valor del patrimonio bruto declarado se origina en las reglas que preveían el reconocimiento anual de los efectos de la inflación en el costo de los activos, que no en el ocultamiento de ingresos gravados percibidos en algún periodo no revisable”.


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