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  • Ricardo Sabogal y Asociados

Boletín Área Tributaria - Mes de Julio



1. Se acerca el vencimiento para presentar el Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB.


Se recuerda a todos nuestros clientes que las entidades sin personería jurídica, tales como, un contrato de cuentas en participación, una sucesión, un contrato de fiducia donde se encuentren personas naturales que obstante la calidad de: i) fiduciante; ii) fideicomitente; iii) constituyente; iv) fiduciario; v) comité fiduciario; vi) comité financiero; vii) fideicomisario; viii) beneficiario; ix) beneficiario condicionado; deberán registrarse ante el Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica y obtener la expedición del Número de Identificación de las Estructuras sin Personería Jurídica (NIESPJ) no obligadas a inscribirse en el Registro Único Tributario.


Asimismo, se reitera que el término para realizar el Registro Único de Beneficiarios finales vence el 31 de julio de la presente anualidad.


Por otra parte, en fecha reciente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a través de la Resolución 108 de 2023 extendió el plazo del Registro Único de Beneficiarios finales para los organismos de acción comunal, esto es, Juntas, Federaciones, Confederaciones, hasta el 31 de mayo de 2024.




2. Plazos para el reporte de información exógena en Bogotá


De conformidad con la Resolución No. DDI – 022332 del 21 de julio de 2023 de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá se levantó la contingencia de inestabilidad de los servicios tecnológicos de la Entidad, por lo cual, las personas naturales y jurídicas, consorcios, uniones temporales y/o sociedades de hecho, entidades públicas del nivel nacional y territorial, declarantes o no declarantes, contribuyentes o no contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio en Bogotá deberán reportar a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá la información exógena del año 2022, entre los días 24 de julio y 4 de agosto de 2023.





Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales


3. Concepto de Residencia en el Convenio para evitar la Doble Imposición (CDI) entre Colombia y México


Con el propósito de responder una consulta ciudadana, la DIAN respondió la pregunta formulada en los siguientes términos: “¿Por qué un nacional colombiano con residencia fiscal mexicana es sujeto pasivo del impuesto de ganancia ocasional respecto de una herencia o legado que recibe cuando el causante de la sucesión era residente fiscal colombiano si en México no debe soportar dicha imposición?”


La Subdirección de Normativa y Doctrina señaló que, el artículo 4 del Convenio no define, de manera expresa, el concepto de “residente”; no obstante, establece una remisión a los criterios de residencia fiscal de cada uno de los Estados parte. Por lo tanto, se considerarán como residentes para efectos del CDI las personas que de conformidad con las leyes de cada Estado lo sean en dichas jurisdicciones. Para el caso de Colombia, el concepto de residencia aplicable a las personas naturales está previsto en el artículo 10 del Estatuto Tributario.


En el caso que una persona resulte ser residente en ambos Estados como consecuencia de la aplicación de la legislación de cada uno, el párrafo 2 del mismo artículo 4 establece las reglas de desempate (tie breaker rules).




Ministerio de Hacienda y Crédito Público


4. Cambios en el tratamiento tributario de los dividendos o particiones distribuidos a partir del 2023, modificación a los artículos 242, 242-1, 245 Y 246 del Estatuto Tributario, y algunos del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria


La reforma dispone que el tratamiento fiscal aplicable a la imposición de los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2023 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, será el siguiente:


1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieren sido considerados como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional sumarán a la renta líquida cedular obtenida por rentas de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones, integrando la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios y sujetándose a la tarifa señalada en el artículo 241 E. T.


2. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de la distribución de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del E.T., estarán sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. En este caso, la aplicación del impuesto señalado en el numeral anterior, se efectuará una vez disminuido este impuesto.




Consejo de Estado


5. Nueva regla jurisprudencial en materia de exportación de servicios


El artículo 481 del Estatuto Tributario, estableció como exentos de IVA:

“c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentara´ la materia”.


Así, el Consejo de Estado tuvo algunas consideraciones sobre la procedencia de la exención de IVA por la exportación de servicios. Mencionó que un servicio se entiende utilizado en el exterior cuando el beneficio, provecho o utilidad derivado del mismo tiene lugar por fuera del territorio nacional, para lo cual es indiferente el lugar donde se ejecuten materialmente las actividades que constituyan el servicio, pudiendo llegar a desarrollarse en Colombia. Entonces, está exento de IVA por exportación el contribuyente que presta algunos servicios utilizados en Colombia y otros en el exterior, “de manera conjunta” al mismo proveedor no residente.


Por otro lado, la exención por exportación de servicios no se aplicará cuando quien resulte beneficiado con el servicio prestado desde Colombia sea un vinculado económico, situado en Colombia de la entidad contratante del exterior, con lo cual se restringe la posibilidad de que la exención cobije servicios que, directa o indirectamente, utilice el contratante en el territorio colombiano.




Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales


6. Nuevas obligaciones del Beneficiario Final y el deber de conservar la información suministrada


La nueva Resolución 108 modificó la Resolución 164 del 2021 que, reglamentó todo lo relativo a los Beneficiarios Finales. Dispuso que cuando el beneficiario final identificado haya fallecido o fallezca teniendo esa calidad, la información señalada en el presente artículo deberá corresponder a los datos de este. Una vez liquidada la sucesión, se deberá adelantar la actualización del Registro Único de Beneficiarios Finales -RUB de acuerdo con el artículo 11 de esta resolución.


A su turno, la persona natural obligada a suministrar información en el RUB debe conservar los soportes de la información suministrada y la debida diligencia realizada, duranteel tiempo que la persona natural haya sido identificada como beneficiario final y durante al menos cinco (5) años contados a partir del cambio, por el cual dicha persona natural pierde la condición de beneficiario final. En el caso de la persona jurídica, estructura sin personería jurídica o similar (tal como una sucesión), sea liquidada o finalizada, el liquidador debe conservar la información obtenida en aplicación del principio de debida diligencia durante al menos los cinco (5) años siguientes contados a partir del primero (1) de enero del año siguiente a la liquidación.




Consejo Técnico de la Contaduría Pública


7. Las personas jurídicas o naturales obligadas a llevar contabilidad deben estar clasificadas en uno de los tres grupos de NIIF


Las personas jurídicas y naturales en Colombia, obligadas a llevar contabilidad, deben clasificarse en uno de los tres grupos de Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), a saber:


i) Grupo 1 compuesto por Emisores de valores, Entidades y negocios de interés público, y Entidades que no sean las anteriores, pero que cuenten con una planta de personal mayor a 200 trabajadores o con activos totales superiores a 30.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), y que, adicionalmente hagan parte de una estructura empresarial de situación de control que deba aplicar las NIIF plenas, así como también las Entidades que realicen importaciones o exportaciones que representen más del 50% de las compras o de las ventas respectivamente;

ii) Grupo 2 compuesto por las “Pymes”; y

iii) Grupo 3 compuesto por las “Microempresas”


Los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.





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