Boletín Corporativo
- Ricardo Sabogal y Asociados
- 10 abr
- 5 Min. de lectura

Superintendencia de Sociedades
1. Imposibilidad de doble cobro para impuesto de registro
De la lectura del artículo 8 del Decreto 2651 de 1970, en el cual se declara el artículo 67 del Decreto ley 1250 de 1970, se extrae que para realizar la inscripción de documento sujeto a registro, es fundamental realizar dos pagos obligatorios:
Impuesto de Registro: Se genera automáticamente por el simple hecho de inscribir o registrar el acto en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y/o en las Cámaras de Comercio.
Derechos de Registro: Corresponden al costo del servicio público registral prestado por la entidad correspondiente.
¿Cómo se determina el Impuesto de Registro?
Este impuesto aplica a la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos en las entidades mencionadas y se genera en el momento en que se solicita la inscripción. Su tarifa es establecida por las Asambleas Departamentales, bajo la iniciativa de los Gobernadores.
El impuesto de registro reglamentado en la ley 223 de 1995, dispone en su artículo 226, que el hecho generador se determina por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los que sean beneficiarios los particulares y que deban registrarse en las oficinas de registros de instrumentos públicos o en las Cámaras de Comercio.
Lo previamente expuesto implica que cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrase tanto en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en las Cámaras de Comercio, en estricto sentido, el impuesto se generará en instancias de la Oficina de Registro sin que la Cámara de Comercio pueda exigir un segundo pago del impuesto.
Por otro lado, el artículo 228 de la misma norma, menciona que el impuesto se causa en el momento de la solicitud de inscripción y el artículo 230 ibidem señala que las Asambleas Departamentales a iniciativa de los Gobernadores, tienes facultades para fijar las tarifas de acuerdo con los estándares que se expidan de manera anual.
¿Cuánto se Paga en los Contratos de Fiducia Mercantil?
En el caso de escrituras públicas relacionadas con contratos de fiducia mercantil, los derechos de registro se liquidan con una tarifa del 5 por mil (5X1.000) sobre el valor más alto entre el avalúo comercial y el valor estipulado en el contrato.
Ley 223 de 1995:
2. Derecho de preferencia y garantías mobiliarias
La Superintendencia de Sociedades ha emitido un nuevo pronunciamiento sobre la posibilidad de constituir garantías mobiliarias sobre acciones cuando existe un derecho de preferencia estatutario. No obstante, en caso de que la sociedad pretenda excluir la posibilidad de que las acciones sean objeto de garantías mobiliarias, dicha restricción deberá estar expresamente contemplada en el contrato social, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 403 del Código de Comercio y demás normas concordantes, de manera que surta efectos frente a los accionistas y terceros.
Este concepto aclara que los socios pueden usar sus acciones como garantía mobiliaria, incluso si los estatutos de la sociedad establecen un derecho de preferencia. Sin embargo, hay reglas importantes a tener en cuenta.
Sí se puede constituir la garantía: Los accionistas pueden usar sus acciones como respaldo financiero sin necesidad de venderlas.
No se activa el derecho de preferencia de inmediato: La preferencia de compra solo se activa cuando la garantía se ejecuta y las acciones se transfieren.
La sociedad debe respetar la garantía: No puede oponerse a su registro, pero sí debe hacer cumplir el derecho de preferencia al momento de la ejecución.
De acuerdo con la Ley 1676 de 2013, ni las sociedades anónimas que hayan establecido en sus estatutos un derecho de preferencia, ni sus socios, pueden impedir que uno o varios asociados constituyan garantías mobiliarias sobre sus acciones, en ejercicio de su autonomía de la voluntad.
Desde el punto de vista estatutario, es posible excluir la constitución de garantías mobiliarias sobre las acciones, siempre que dicha restricción a su libre negociabilidad se encuentre expresamente prevista en el contrato social.
3. Aporte de contrato de leasing financiero a la sociedad
La Superintendencia de Sociedades (En adelante “SuperSociedades”) ha emitido nuevos lineamientos sobre el leasing financiero y los aportes en especie. Conoce cómo impactan estas disposiciones a tu empresa.
De conformidad con la Oficio 220-33566 de la SuperSociedades el contrato de leasing financiero es un acuerdo en el que se adquiere un bien a solicitud de una persona natural o jurídica y lo entrega en arrendamiento a cambio de un pago periódico. Una característica fundamental de este contrato es que, al finalizar el plazo acordado, el arrendatario tiene la opción de:
Comprar el bien, abonando un excedente previamente pactado.
Renovar el contrato, bajo nuevas condiciones.
Diferencia con el leasing operativo: En el leasing financiero, la opción de compra es esencial y se acuerda desde el inicio del contrato, mientras que en el leasing operativo, esta opción es excepcional y solo por el valor total del bien.
Ejercicio de la opción de compra: Para adquirir el bien, el arrendatario debe manifestar su voluntad de compra y haber cumplido con todas las obligaciones contractuales. Por su parte, la empresa de leasing tiene la obligación de transferir el dominio del bien al arrendatario.
Ahora bien, un aporte consistente en la cesión de un contrato implica, en términos generales, la transferencia a la sociedad de los derechos y obligaciones derivados de dicho contrato, sin perjuicio de la responsabilidad que asume el cedente por el cumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo. En este sentido, se concluye que, conforme a las disposiciones mercantiles aplicables, es jurídicamente viable aportar un contrato de leasing operativo y/o financiero a favor de una sociedad mediante cesión, siempre que:
Se cumplan las formalidades legales y contractuales exigidas para la cesión.
El bien objeto del contrato tenga como finalidad la ejecución o desarrollo de la actividad empresarial de la sociedad.
4. Actas del máximo órgano social
La Superintendencia de Sociedades ha emitido un concepto clave sobre el plazo para remitir actas y su contenido, con base en el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995.
Elaboración y Plazo:
Las actas deben ser aprobadas por el máximo órgano social o por personas designadas para ello.
En reuniones no presenciales o decisiones por escrito, la Ley 222 de 1995 establece un plazo de 30 días para su elaboración y registro en el libro correspondiente.
No hay sanción explícita por incumplimiento del plazo, pero el representante legal es responsable de su adecuada elaboración y registro.
Contenido del Acta:
El artículo 431 del Código de Comercio exige que el acta contenga:
Lugar, fecha y lista de asistentes.
Asuntos tratados y decisiones adoptadas.
Constancias presentadas.
No es necesaria una transcripción exacta, pero debe reflejar fielmente lo ocurrido en la reunión.
Aprobación y Resolución de Diferencias:
La aprobación del acta es obligatoria y debe realizarse por el máximo órgano social o una comisión designada.
Si los comisionados no logran consenso, el acta debe ser sometida nuevamente al máximo órgano para su aprobación.
La ausencia de aprobación no invalida las decisiones de la reunión, pero el acta es el principal medio probatorio.
En caso de divergencias irreconciliables, el máximo órgano social tomará la decisión final.
Se requiere unanimidad en la aprobación por los comisionados y la firma del presidente y secretario de la reunión para su validez.
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