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Ricardo Sabogal y Asociados

Boletín Tributaro - Se declaran inexequibles apartados de los artículos 905 y 908 del Estatuto Tributario asociados al Régimen Simple.




Corte Constitucional


Se declara la inexequibilidad de los límites y tarifas impuestos a los contribuyentes del régimen Simple que se dediquen a la prestación de servicios profesionales, de consultoría, científicos  y de profesiones liberales en los que predomine el factor intelectual.


Las normas demandadas fueron los artículos 905 y 908 del Estatuto Tributario, adicionados por el inciso 2º del artículo 42 y 44 de la Ley 2277 de 2022. Allí se había consagrado el tope y la tarifa aplicable, en el marco del Régimen Simple de Tributación –RST–, estableciendo una diferencia en el monto entre dos actividades económicas distintas: i) la educación y de atención de la salud humana y de asistencia social –grupo 4 de contribuyentes al RST– y quienes tienen como actividad económica los servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material –grupo5-.


La magistrada ponente Cristina Pardo Schlesinger, argumentó que había un trato drástico, desigual e injustificado entre los grupos 4 y 5, relacionado con la estructura de costos, y ello generó que las tarifas aplicables sean más exigentes para el grupo 5 (12.000 UVT), en  comparación con el grupo 4.


Por todo lo anterior, fueron declaradas inexequibles las normas demandas y por ende deja de existir el límite de las 12.000 UVT para que las personas que presten servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales puedan acceder al régimen simple.


Adicionalmente, por expresa disposición de la Corte, con la derogatoria de las normas demandadas vuelve a tener vigencia el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021. En esta medida, las tarifas del impuesto unificado, para los sujetos antes mencionados, oscilará de la siguiente forma:



De igual modo, el anticipo bimestral quedará gravado de la siguiente forma:






Secretaria de Hacienda Distrital de Bogotá


La Administración Distrital ratifica su posición doctrinaria - Las sociedades fiduciarias deben practicar retención en la fuente a título de ICA sobre los ingresos percibidos por los Patrimonios Autónomos bajo su administración.


En un reciente pronunciamiento, la Secretaría de Hacienda de Bogotá ha señalado que las actividades gravadas por el impuesto de industria y comercio (ICA)  que fueron realizadas a través de patrimonios autónomos tienen como sujeto pasivo del tributo al fideicomitente y/o beneficiario del fideicomiso, tal como lo  indica el Acuerdo Distrital 469 del 22 de febrero de 2011.


A su turno, teniendo en cuenta que en el Acuerdo Distrital las sociedades fiduciarias adquirieron la calidad de agentes retenedores a título de ICA con relación con los ingresos que percibe el fideicomiso, entonces para la Administración Tributaria Distrital, la sociedad fiduciaria está obligada a practicar retención en la fuente a los beneficiarios o constituyente del patrimonio autónomo, cuando al interior del negocio fiduciario se desarrollen actos u operaciones que generen ingresos gravados con el tributo para los fideicomitentes o beneficiarios.


En consecuencia, con el Concepto emitido la Secretaría de Hacienda ratifica la vigencia de la posición adoptada en el Concepto 1207 de 2011.





Secretaria de Hacienda Distrital de Bogotá


Precisiones en materia de RIT, retención en la fuente y la información exógena municipal.


La SHD respondió a una consulta ciudadana sobre varias cuestiones. En primer lugar, se indagó por el ámbito personal del Registro de Información Tributario, el cual va dirigido a las personas naturales, jurídicas, en quienes recae el hecho generador del tributo, incluyendo aquellos contribuyentes, responsables, declarantes y agentes de retención, así como los obligados a través de la figura jurídica de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos y tenedores  de puertos aéreos.


En segundo lugar, se indagó por las consecuencias de inscribirse por primera vez en el RIT, con respecto al ICA. Frente a esto se respondió que la retención por concepto del ICA se efectuará al momento del pago o abono en cuenta que haga el agente retenedor, al proveedor de bienes o servicios en el lugar donde se haya realizado la transacción económica que genera el impuesto.


Y, finalmente, se indagó por los presupuestos para estar obligado a presentar información exógena al distrito. Así, para el año gravable 2022 correspondía a las personas jurídicas, naturales, sociedades de hecho que celebren contratos de colaboración empresarial, tales como consorcios o uniones temporales, contratos de mandato o administración delegada, cuentas en participación y las personas naturales pertenecientes al régimen común o responsables del impuesto a las ventas, que sean a la vez contribuyentes del impuesto de industria y comercio en Bogotá D.C. y que durante el año gravable 2022 hubieran obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 3.500 UVT, el cumplimiento de cada artículo 1° de la resolución DDI-015564 del 04 de abril del 2023.



 

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