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Ricardo Sabogal y Asociados

Boletín de Litigio - Transferencia del término de posesión del activo



Consejo de Estado


1. El Consejo de Estado anuló la doctrina oficial que no permitía la transferencia del término de posesión del activo a la sociedad beneficiaria


La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió la demanda de nulidad contra el Oficio No. 1909 [019349] del 5 de agosto de 2019, proferido por la DIAN, en el cual la Administración Tributaria señaló que los aportes en especie a sociedades nacionales no transfiere el término de posesión que el aportante tenía, con anterioridad al aporte, a la sociedad receptora, conforme los previsto en los artículos 136 y 137 del CPACA y el artículo 319 del E.T.


No obstante, el Consejo de Estado consideró que de una interpretación teleológica del artículo 319 del E.T. se infiere “el legislador al establecer el régimen de neutralidad en los aportes a sociedades nacionales quiso que esta operaciones no tuvieran incidencia en el plano fiscal y diferir la tributación, mediante la continuidad en la sociedad receptora de los atributos fiscales que tenían bienes aportados, y por lo tanto, dentro ellos incluirse el término de posesión”. De igual manera, señaló que de entenderse lo contrario, se desconocería el régimen de neutralidad.


En ese sentido, los aportes en especie, tales como el aporte de la posesión del bien, no son una operación de enajenación, en aplicación del principio de neutralidad tributaria, con lo cual los bienes aportados a una sociedad nacional conservan los atributos que tenían para el aportante, como lo son el costo fiscal, la vida útil para efectos de la depreciación o amortización y la naturaleza de los activos.


En resumen, el Alto Tribunal Contencioso consideró que la DIAN interpretó de forma errónea el artículo 319 E.T., en razón a que no hay una prohibición expresa al traslado del término de posesión del bien y, además, el texto legal da cuenta de que no hay una enajenación en términos fiscales, sino que se trata de una operación neutra en materia tributaria.





2. El Consejo de Estado declaró que la falta de emisión y adhesión física de las estampillas no es causal para que el pago recaudado sea ilegal o no se pueda cobrar por parte de las entidades territoriales.


El Consejo de Estado en línea con la interpretación dada por el Tribunal precisó que, si bien es obligación del funcionario público emitir y adherir la estampilla a los documentos, la omisión de ese deber no implica que no se materialice el hecho generador del tributo y menos aún impide su recaudación.


Así las cosas, la Sección Cuarta consideró que la falta de emisión y adhesión de la estampilla no implica que el pago recaudado sea ilegal o que no se pueda cobrar, pues este no es un requisito establecido en las normas que regulan el tributo. Por lo anterior, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia.




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