Consejo de Estado
1. El Consejo de Estado advirtió sobre la necesidad de que las declaraciones tributarias sean corregidas dentro del término legal so pena de ser rechazada por improcedente la solicitud de devolución por pago en exceso.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado analizó si era exigible o no la corrección de las declaraciones tributarias para la procedencia de la solicitud de devolución correspondiente al ICA indebidamente pagado por concepto de costos laborales de los trabajadores en misión de una empresa de servicios de temporales dedicada a la intermediación laboral. En el caso concreto, la solicitud estaba motivada en la anulación de la doctrina administrativa que planteaba que estaban gravados con ICA los ingresos generados por trabajadores en misión.
A juicio de la Corporación, los pagos realizados por la actora corresponden a pagos en exceso más no a pagos de lo no debido. En consecuencia, se resolvió que para ser procedente la solicitud de devolución por pago en exceso, ésta debía estar precedida por la corrección de las declaraciones tributarias que sustentaban la petición, sin importar que haya sido formulada oportunamente.
2. El Consejo de Estado se pronunció sobre los requisitos para imponer la sanción por no enviar información exógena.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado analizó si con la actuación de la Administración Tributaria se sancionó infundadamente a la parte actora por no enviar información exógena. A juicio de la DIAN, la sanción era procedente toda vez que en el sistema MUISCA no existía registro del reporte de información exógena del año 2014.
El Alto Tribunal Contencioso señaló que, en el caso concreto, la actora había reportado la información del año 2014 en la oportunidad legalmente establecida, sin embargo, por un error de tipo formal registró el año “2015”. Bajo este entendido, en el fallo se resolvió que la Administración no podía fundamentar el incumplimiento de la obligación en el hecho de que la información no estaba reportada en el MUISCA, sin constatar la explicación dada por la actora. En consecuencia, la Corporación advirtió que la equivocación en el periodo reportado de la información exógena constituye un error formal, que no impide el acceso a la información ni altera su contenido y, en esa medida, no imposibilita la labor de fiscalización de la DIAN.
Así las cosas, se decidió que los actos demandados estaban falsamente motivados, toda vez que no se configuró el hecho sancionable
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