Consejo de Estado - Impuesto sobre las Ventas
1.El Consejo de Estado determinó que la gestión catastral no está gravada con IVA por tratarse de un servicio público por expresa consagración legal.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió la demanda de nulidad presentada contra el Oficio No. 100208221-00-172 del 20 de septiembre de 2011 y el Oficio No. 100208192-167 [910506] del 23 de septiembre de 2021, a través de los cuales la DIAN se pronunció, por un lado, sobre la sujeción del servicio de actualización catastral en IVA y, por el otro lado, sobre la gravación con IVA de los ingresos obtenidos por los gestores y los operadores catastrales.
Para tal efecto, el Alto Tribunal Contencioso indicó que, de una lectura integral de los artículos 2.2.2.1.1. y 2.2.2.1.4. del Decreto 1170 de 2015, es posible concluir que la gestión catastral representa un servicio público, el cual puede ser ejecutado tanto por la autoridad catastral (en cabeza del Instituto Geográfico Agustín Codazzi) como por los gestores y operadores catastrales, y cuyo objetivo es la prestación eficiente de servicios de información catastral a la ciudadanía y la administración del territorio. De igual manera, conforme al artículo 2.2.2.5.6 del mismo Decreto, las entidades territoriales que no estén habilitadas como gestores catastrales podrán contratar o celebrar convenios interadministrativos con un gestor catastral para la prestación del servicio público de gestión catastral en su territorio.
En consecuencia, el Consejo de Estado resolvió declarar la nulidad del Concepto No. 100208221-00-172 del 20 de septiembre de 2011, bajo el entendido de que la remuneración que puedan obtener los gestores catastrales por la gestión de formación, actualización, conservación y difusión catastral, cuando es provocada por el contribuyente y cuando opera mediante contratación con un gestor catastral, tiene la connotación de tasa, puesto que obedece a la retribución del servicio público de gestión catastral prestado.
Consejo de Estado – Precios de transferencia
2. El Consejo de Estado fijó que en los contratos celebrados entre sucursales colombianas y su casa matriz (sociedad del extranjero) se debe cumplir con el requisito del registro del contrato de importación de tecnología.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado con ocasión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, entró a estudiar la procedencia de los costos derivados de una operación realizada entre la sucursal y su oficina principal en el exterior (calificada en el estudio de precios de transferencia como de servicios técnicos).
En el caso concreto, el Alto Tribunal indicó que el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 exige que el valor solicitado como deducción provenga de un contrato de importación de tecnología registrado ante el Ministerio de Comercio Exterior (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), el cual también resulta aplicable a sucursales de sociedades extranjeras cuando celebran operaciones de este tipo. Aun cuando la Corporación le dio la razón al contribuyente en cuanto a que, en materia comercial y societaria, la sucursal de una sociedad extranjera no ostenta la calidad de una persona jurídica distinta de su oficina principal, lo cierto es que, en materia tributaria, para efectos del Impuesto sobre la Renta, la sucursal se entiende como una entidad distinta de su oficina principal, con patrimonio determinado y capacidad jurídica para contraer derechos y obligaciones con la oficina principal, en defensa del principio de plena competencia. Por lo tanto, las sucursales no están excluidas de la aplicación del artículo 67 del Decreto 187 de 1975 y, en el caso concreto, se debió registrar el contrato de importación de tecnología para la procedencia del costo en la declaración de renta.
Por último, la Sección determinó que era procedente levantar la sanción por inexactitud q.ue le había sido impuesta, en la medida que se acreditó una diferencia de criterios respecto de la normatividad aplicable, siendo ésta una causal exculpatoria de la sanción por inexactitud
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