Consejo de Estado
El Consejo de Estado declaró la nulidad del Oficio No. 1397 del 29 de octubre de 2020 de la DIAN, a través del cual se brindó una interpretación al concepto de “crédito vinculado económicamente al país”.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió la demanda de simple nulidad interpuesta contra el Oficio No. 1397 del 29 de octubre de 2020 expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. En dicha oportunidad, la Administración de Impuestos se había pronunciado sobre el alcance e interpretación del concepto de “crédito vinculado económicamente al país”, específicamente, en el contexto de los créditos otorgados por un residente en Colombia cuyo deudor es residente en el exterior y no tiene ninguna vinculación económica con el país.
En términos de la DIAN, para definir este concepto era necesario remitirse a lo señalado por el H. Consejo de Estado mediante la Sentencia Exp. 17358 del 11 de agosto de 2011, cuya consideración indica que cuando el deudor se encuentra fuera del país y el acreedor en Colombia, se considera que el crédito se encuentra vinculado económicamente al país y, en consecuencia, los intereses percibidos por el acreedor serán considerados como ingresos de fuente nacional.
Sin embargo, el Consejo de Estado concluyó que el Oficio No. 1397 fue expedido con falsa motivación. Lo anterior, toda vez que la Administración incurrió en un error de derecho al justificar su entendimiento en una sentencia que no guardaba relación alguna con los hechos del caso concreto, pues, la Sentencia en cuestión contenía un análisis de normas cambiarias y el centro de la discusión versaba sobre la necesidad de declarar los ingresos de intereses que tienen como fuente un crédito entre una matriz y una subsidiaria, mientras que, el contexto de la consulta elevada a la DIAN era de un deudor en el exterior que pagaba intereses a un acreedor en Colombia sin ninguna clase de vinculación. En consecuencia, el Alto Tribunal Contencioso declaró la nulidad del acto demandado.
Consejo de Estado
El Consejo de Estado se pronunció sobre la responsabilidad de las sociedades de comercialización internacional por la expedición irregular de los Certificados al Proveedor.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra una Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En dicha oportunidad, el Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en relación con la firmeza de la declaración privada del IVA de la parte actora. Específicamente, uno de los puntos principales de discusión es que la Administración reclasificó de exentos a gravados con IVA los ingresos registrados por el demandante en su declaración privada provenientes de las ventas realizadas a sociedades de comercialización internacional.
Sin embargo, contrario a la decisión adoptada en primera instancia, el Consejo de Estado concluyó que la decisión de la Administración de reclasificar los ingresos objeto de discusión se fundamentó en el incumplimiento de una obligación que no le corresponde al demandante, en su condición de proveedor, razón por la cual su incumplimiento no le es imputable.
Para llegar a esta conclusión, la Corporación indicó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40-5 del Decreto 2685 de 1999, las sociedades de comercialización internacional están obligadas a expedir en debida forma, de manera consecutiva y en la oportunidad legal los Certificados al Proveedor. En consecuencia, la obligación de expedir en debida forma el Certificado al proveedor está en cabeza, única y exclusivamente, de las sociedades de comercialización internacional. Así las cosas, con la sola demostración de la existencia del certificado, el proveedor demuestra su derecho a incluir en su declaración privada la exención generada sobre los ingresos por ventas a sociedades de comercialización internacional.
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