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  • Ricardo Sabogal y Asociados

Boletín de Litigio



Consejo de Estado


1.💡 ¡El Consejo de Estado sentó un precedente sobre los límites a la autonomía de las entidades territoriales en la definición de tarifas del Impuesto Predial Unificado y el Impuesto de Industria y Comercio!💡


La Sección Cuarta del Consejo de Estado se pronunció en segunda instancia sobre la demanda de nulidad simple presentada contra el Acuerdo No. 022 del 29 de noviembre de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Yopal. En esta oportunidad, le correspondió a la Corporación decidir sobre la legalidad del artículo 18 del Acuerdo No. 022 en cuanto establece una tarifa en el Impuesto de Industria y Comercio para las actividades financieras del 20 por mil 👀.

 

Para tal efecto, el Alto Tribunal Contencioso resaltó que, con la expedición de la Ley Orgánica 2082 de 2021, el legislador creó la categoría de municipios “ciudades capitales” en virtud del cual, para efectos del Impuesto Predial y del Impuesto de Industria y Comercio, les otorgó la posibilidad de adoptar las normas que rigen en el Distrito de Bogotá siempre que se acrediten los siguientes requisitos:


i. Se realice por iniciativa del alcalde y mediante acuerdo municipal.

ii. Esté acorde con las realidades tributarias de la ciudad capital.

iii. No contraríe las normas constitucionales sobre la materia.


En el caso concreto, el Consejo de Estado concluyó que resultaba improcedente que el Municipio de Yopal estableciera una tarifa mayor (20 por mil) a la prevista en el Distrito de Bogotá (14 por mil), cuando esta última corresponde a la tarifa que efectivamente se cobra en el distrito para la determinación del Impuesto de Industria y Comercio. Adicionalmente, resaltó que el Municipio de Yopal no demostró que dicho aumento fuera acorde a la realidad tributaria del municipio, más allá de estar basado en datos y estudios realizados a nivel nacional, sin atender a las circunstancias propias del territorio 📊.


Así las cosas, el Consejo de Estado revocó la Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en consecuencia, declaró la nulidad parcial del artículo 18 del Acuerdo No. 022 de 2021.





2. El Consejo de Estado determinó que es improcedente la imposición de la sanción por no declarar cuando se trata del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) 👨🏻‍⚖️


La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación contra una Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. En esta oportunidad, al Alto Tribunal Contencioso le correspondió determinar si, con ocasión a los actos administrativos demandados, la Administración Tributaria vulneró los principios de legalidad y debido proceso sancionatorio.


Contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia 👀, el Consejo de Estado determinó que el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) cuenta con una normativa integral e independiente consagrada en la Ley 1607 de 2012 y que, adicionalmente, no prevé una remisión general a las normas del Impuesto sobre la Renta consagradas en el Estatuto Tributario en caso de vacíos.


En este orden de ideas, cuando se trata del Impuesto CREE resulta improcedente aplicar el artículo 643 del Estatuto Tributario, pues, dicha norma no es aplicable por tratarse de un impuesto diferente al Impuesto sobre la Renta. Por tal motivo, cuando la DIAN impuso al contribuyente una sanción por no declarar el Impuesto CREE correspondiente al año gravable 2013 vulneró los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionatoria ⚖️.


Así las cosas, el Consejo de Estado revocó la Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.





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