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Boletín Corporativo - Los embargos de las cuotas sociales o acciones no restringen el cambio de tipo societario.

Ricardo Sabogal y Asociados

Actualizado: 19 mar 2024






Superintendencia de Sociedades


1.Los embargos de las cuotas sociales o acciones no restringen el cambio de tipo societario


El embargo es una medida cautelar en la cual las acciones quedan por fuera del tránsito comercial, lo que implica que no puedan ser enajenadas a la misma sociedad, a los accionistas o a terceras personas.


En este sentido, el embargo y secuestro de las acciones no afectan su propiedad, lo que permite a sus titulares conservar sus derechos políticos. De este modo, el accionista mantiene la capacidad de participar en las reuniones de la Asamblea General de Accionistas o Junta de Socios, ejerciendo plenamente su facultad para deliberar y votar. No obstante, en lo que corresponde a los derechos económicos (utilidades que generen las acciones o cuotas sociales), las mismas son retenidas con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación que genera el embargo.


Dicho lo anterior, el proceso de transformación como una reforma estatutaria de la sociedad no tiene la facultad de levantar las cautelas que recaigan sobre los bienes sociales, mucho menos los activos de los cuales el socio es propietario, tal como acontece con las cuotas sociales que con acusación de una transformación mutan a acciones. Así las cosas, el embargo continúa respecto de las acciones de propiedad del asociado (deudor), en el porcentaje que de éstas abarque la cautela, por lo que corresponde al representante legal inscribir en el Libro de Registro de Accionistas la condición en la que se encuentran las acciones del deudor.





2. Los menores de edad no pueden ejercer el control de una sociedad


La Superintendencia de Sociedades “SuperSociedades” a través del oficio  125-244964, señala que en virtud del artículo 2 de la Ley 222 de 1995 un accionista que sea menor de edad y que posea más del 50% de la participación accionaria de una sociedad, se encuentra limitado para gozar de una manera plena de su capacidad de ejercicio, esto es, de desarrollar los derechos políticos y económicos que tiene sobre sus acciones.


Así las cosas y, en virtud de las disposiciones del Código Civil (artículos 288 y 307), Código de Comercio (artículo 103) y Ley 222 de 1995 (artículos 2, 26 y 27), aquellas personas que tienen capacidad relativa requieren de una persona que los represente en todo negocio o acto jurídico, esto es, quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor.


Lo anterior indica que al ser sus padres quienes ejercen la representación legal y los administradores de los bienes de los cuales el menor es el titular, deriva en que sobre ellos recaiga la decisión de materializar los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria y, por ende, ostenten la calidad de controlantes, al menos, hasta que el menor adquiera capacidad plena.





3. Es improcedente la inscripción de la orden de embargo de la razón social


La Superintendencia de Sociedades empleó dos razonamientos para dejar sentada su posición doctrinal frente a la inscripción, o no, de la orden de embargo de la razón social de la persona jurídica. La primera comprende la razón social como un atributo de la personalidad jurídica (o derecho personalísimo) y, el segundo, trata sobre la figura jurídica del embargo.


Así, la razón social es el nombre que se le asigna a una sociedad o persona jurídica, el cual deberá ser registrado al momento de constituirse la sociedad. De otro lado, el embargo es una medida cautelar encaminada a colocar un bien fuera del comercio y recae sobre todo tipo de bienes, es decir sobre muebles, inmuebles y derechos.


En este sentido y, bajo lo contemplado por la Circular Externa 100-000002 del 25 de abril de 2022, la razón social no constituye un bien cuya  mutación esté sujeta a inscripción en  el Registro Mercantil, lo cual indica que al ser un atributo de la personalidad de la sociedad y no un bien per ser, no es objeto de embargo.


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