
Consejo de Estado – Sección Cuarta
Impuesto de registro en fusiones por absorción
El Consejo de Estado resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Resolución No. 00000498 del 28 de febrero de 2019 y Resolución No. 00002892 del 17 de diciembre de 2019, contra unos actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca negó a un contribuyente la solicitud de devolución del impuesto de registro originado en el registro de una reforma estatutaria de fusión por absorción.
En la Sentencia, el Alto Tribunal determinó que las fusiones por absorción que involucran la transferencia de bienes inmuebles deben ser tratadas como "actos sin cuantía", lo que reduce significativamente la tarifa del impuesto de registro.
Para tal efecto, el Alto Tribunal Contencioso aclaró aspectos claves sobre el impuesto de registro, resaltando los límites legales para su aplicación y fortaleciendo la protección de los contribuyentes. Por tal motivo, indicó lo siguiente:
Las fusiones por absorción, deben tratarse como actos sin cuantía cuando no implican aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés. Esto significa que las transferencias de bienes inmuebles realizadas como parte del acuerdo de fusión no son hechos independientes sujetos a una base gravable adicional, ya que forman parte integral del acto jurídico de fusión.
El título traslaticio de dominio es la fusión misma, mientras que el registro de los bienes inmuebles constituye una operación connatural a la fusión. Además, señaló que imponer un gravamen adicional sobre la transferencia del derecho de dominio de los bienes inmuebles incluidos en el acuerdo de fusión, con base en el avalúo catastral, equivale a una doble tributación, lo que contraviene los principios fundamentales del derecho tributario.
En consecuencia, el Consejo de Estado resolvió declarar la nulidad de los actos demandados, bajo el entendido de que las reformas estatutarias, como las fusiones, son actos sin cuantía salvo que impliquen un aumento de capital. Además, el registro del acto jurídico de transferencia de los bienes inmuebles incorporadas dentro del acuerdo de fusión, no puede individualizarse frente al registro de la reforma estatutaria de fusión, pues, dichas transferencias se hacen en razón de la fusión misma, que constituye el título universal que causa la enajenación.
Para más detalles, le invitamos a consultar la siguiente columna de David Santiago Hoyos, consultor en Ricardo Sabogal y Asociados, donde analiza en profundidad la interpretación de la sentencia del Consejo de Estado:
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